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Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Artículo 4 Bis Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Federal
Artículo 4 Bis.

Para otorgar el permiso de vertimiento a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, la Secretaría requerirá que el material a verter esté considerado dentro de una de las siguientes categorías que establece el Protocolo de Londres y que cumpla con los requisitos que se exijan al solicitante:

I. Materiales de dragado;

II. Fangos cloacales;

III. Desechos de pescado o materiales resultantes de las operaciones de elaboración de pescado;

IV. Buques, plataformas u otras construcciones en el mar;

V. Materiales geológicos inorgánicos inertes;

VI. Materiales orgánicos de origen natural, y

VII. Objetos voluminosos constituidos principalmente por hierro, acero, hormigón y materiales igualmente no perjudiciales en relación con los cuales el impacto físico sea el motivo de preocupación, y solamente en aquellas circunstancias en que esos desechos se produzcan en lugares, tales como islas pequeñas con comunidades aisladas, en que no haya acceso práctico a otras opciones de evacuación que no sean el vertimiento.



Federal de México Artículo 4 Bis Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas
Artículo 1 ...3 Ter 4 4 Bis 5 6 ...63

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